
Mañana, 20 de abril de 2024, entra en vigor la última modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), operada por el Real Decreto 6/2023, de 20 de diciembre de 2023, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (RDL)).
Lo que hay tras dicho RDL, de nombre interminable, es una macro reforma con calado en 130 normas procesales, que en los tres meses de espera desde su publicación en el BOE ha sido aplaudida por algunos, y especialmente criticada por otros. Pero ya se conoce el dicho de que nunca llueve al gusto de todos, en especial de los que operamos en el sector legal. Así que por ahora, y hasta poder chequear personalmente la aplicación práctica de la reforma, me conformaré con citar las principales novedades a fin de proporcionar una guía práctica a quienes, como yo, tienen la fecha del 20 de marzo marcada en rojo en su calendario.
(i) MEDIOS ELECTRÓNICOS Y TELEMÁTICOS EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ACTOS PROCESALES
El RDL prioriza, como era de prever, el uso de la vía telemática para la celebración de los actos procesales.
Así, se introduce el nuevo artículo 129 bis LEC para regular la celebración preferente por medios telemáticos de los actos procesales, que según el artículo 229 LOPJ, son declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas. Se exceptúa expresamente de lo anterior las declaraciones o interrogatorio de partes, testigos y peritos, que deberán acudir presencialmente, salvo que soliciten al Tribunal su preferencia por comparecer telemáticamente cuando residan en un municipio distinto. El Tribunal podrá denegar la autorización si estima causas concretas que justifiquen que el acto requiere la presencia física del declarante.
Se introduce también el artículo 138 bis LEC para regular la presencia telemática de los profesionales, las partes, los peritos y los testigos que deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia. Em este caso es importante tener en cuenta que la solicitud deberá formularse con antelación suficiente y, en todo caso, 10 días antes del señalado para la actuación correspondiente
El RDL advierte que dicha posibilidad de realizar actos procesales telemáticos únicamente será posible si la oficina judicial dispone de los medios técnicos necesarios, lo que a fecha de hoy excluye a muchos juzgados.
(ii) COMUNICACIONES POR VÍAS TELEMÁTICAS
También en lo relativo a las comunicaciones con el Tribunal el RDL prioriza los medios telemáticos.
Destacamos la regulación del primer emplazamiento y citación de las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, porque la nueva redacción del artículo 155 LEC introduce una importante modificación a lo que hasta ahora había sido la práctica habitual, conforme la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (STS 47/2019). A partir de ahora el primer emplazamiento o citación a personas obligadas a relacionarse por vía telemática con las Administraciones (es decir, personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica) se deberá realizar por medios electrónicos. Si tras tres días desde la remisión se constatara que el destinatario no accede al contenido, el Tribunal procederá a la publicación en el Tablón Edictal Judicial Único. Por lo que las empresas deberán ser absolutamente rigurosas en la revisión de las plataformas electrónicas de notificaciones judiciales (Carpeta Justicia, sede judicial electrónica, la dirección habilitada única, conforme el artículo 50 del RDL), y también del tablón Edictal Único.
Si el demandado no está obligado a relacionase de forma electrónica con la administración de justicia, el acto de emplazamiento o citación se practicará de forma telemática, o mediante su envío a su domicilio, y necesariamente mediante esta última vía en caso de que practicada de forma telemática, no constara la recepción por el destinatario en el plazo de tres días.
El artículo 135 LEC pone claridad a qué hay que hacer cuando ocurre una incidencia en la presentación de un escrito perentorio por medios telemáticos, debiendo el interesado presentarlo en la oficina judicial al siguiente día hábil, con el debido justificante de no haberlo podido presentar a tiempo por haberse visto impedido por limitaciones en el uso de las herramientas de la Administración de Justicia. En caso de que la incidencia sea por el tamaño o el formato del documento, se deberá presentar el escrito y los documentos de tamaño y formato apropiado por medios electrónicos, y el resto en la oficina judicial el día siguiente hábil.
(III) MODIFICACIÓN DEL JUICIO VERBAL
El RDL modifica los artículos 249 y 250 LEC para ampliar las materias que necesariamente deberán resolverse a través del juicio verbal.
A partir del día 20 de abril de 2024 se resolverán por juicio verbal, en el caso de asuntos tramitado por cuantía, aquéllos cuya cuantía sea igual o inferior a 15.000 euros (249 LEC). Esta modificación es importante, puesto que las Sentencias dictadas en asuntos tramitados por juicio verbal por razón de la cuantía no tienen acceso al recurso de casación. También se tramitará en juicio verbal, por razón de la materia, las demandas en las que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación, sea cual fuere la cuantía, mientras que las acciones colectivas se tramitarán en juicio ordinario. Y adicionalmente se resolverá en juicio verbal las demandas en materia de propiedad horizontal en las que se ejerciten acciones sobre reclamaciones de cantidad, y las demandas en las que se ejercite la acción de división de cosa común, en ambos caos, con independencia también de cuál sea la cuantía.
El RDL modifica otras cuestiones del juicio verbal: los dictamines periciales anunciados en la demanda deberán aportarse en 30 días desde la presentación de la demanda o la contestación, salvo que el Tribunal prorrogue el plazo por causa justificada (nueva redacción el artículo 337.1 LEC). Se incorpora al juicio verbal la posibilidad de solicitar Diligencias Finales (nueva redacción del artículo 445 LEC), y se elimina la caución para oponerse a las demandas instadas por titulares de derechos reales inscritos en los casos previstos por el artículo 250,1,7 LEC (44.2 LEC). También se modifica el artículo 438 en relación con los juicios de desahucio, y se añaden los nuevos apartados 5, 6, 7 y 8.
(IV) EL NUEVO PROCEDIMIENTO TESTIGO EN ACCIONES INDIVIDUALES SOBRE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN
El nuevo artículo 438 bis introducido por el RDL recoge el nuevo “procedimiento testigo”, aplicable en el caso de procedimientos en los que se ejerciten acciones individuales sobre condiciones generales de contracción, cuyos pronunciamientos hayan sido objeto de procedimientos anteriores de terceros, las condiciones generales de contratación objeto del mismo sean sustanciales, y no sea necesario realizar un control de transparencia de la cláusula o resolver sobre vicios del consentimiento de la parte.
Se trata de una herramienta dirigida a identificar un procedimiento a modo de “testigo”, que se tramitará de forma preferente. Los demás procedimientos quedarán en suspenso hasta que dicho procedimiento se resuelva mediante Sentencia firme. Tras lo anterior, el demandante podrá solicitar el desistimiento del procedimiento, su continuidad, justificando y concretando las pretensiones que, a su juicio, han de ser resueltas, o bien que se extiendan los efectos de la Sentencia dictada en el procedimiento “testigo” al suyo.
La aplicación de dicho mecanismo puede interesarse por las partes, o bien acordarse de oficio por el Tribunal.
(V) SOBRE EL APODERAMIENTO DE PROCURADORES
El artículo 24 LEC, con la redacción introducida por el RDL, recoge lo que ya era una práctica judicial para el otorgamiento del poder de representación a favor del procurador por comparecencia electrónica a través de la sede judicial electrónica También se podrá otorgar el poder, claro está, ante notario o por comparecencia personal, presencial o por medios electrónicos.
(VI) SOBRE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES EUROPEAS
Se regula en el nuevo artículo 43 bis LEC, la cuestión prejudicial ante el TJUE, que podrá ser planteada por el Tribunal en cualquier momento del procedimiento, con previa intervención de las partes y del Ministerio Fiscal.
El procedimiento quedará en suspenso mientras el TJUE resuelve la cuestión, tanto si ha sido planteada por el Tribunal competente, como en caso de que tenga origen en otro órgano jurisdiccional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que esté directamente vinculada con el objeto del litigio.
(VII) ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y PROCESOS
Se regula expresamente que en el caso de incidentes de acumulación en los que el Auto deniegue la misma, se condenará al pago de las costas judiciales a la parte que la hubiera promovido, pero exclusivamente cuando se aprecie que haya actuado con temeridad o mala fe. Limitación que era aplicada en la práctica por muchos Tribunales (85,2 LEC)
Se excepciona de la prohibición de acumulación de acciones y procesos que por razón de su materia hayan de ventilarse en diferentes juicios, los supuestos de acumulación de acciones o procesos de liquidación del régimen económico matrimonial y de división de herencia en los casos en los que la disolución del régimen económico matrimonial sea consecuencia de fallecimiento y haya identidad subjetiva en ambos casos (artículos 73,1 y 77,4 LEC).
(VIII) EJECUCIÓN
Se recoge en un nuevo apartado 5, del artículo 527 LEC, que no será a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución, en el caso de que éste cumpla lo dispuesto en el Auto de ejecución dentro de los 20 días siguientes a su notificación, adaptando con ello la norma procesal a la doctrina compartida por la mayoría de nuestros tribunales en los procesos de ejecución provisional.
Se prevé que el tribunal revise de oficio si el título extrajudicial contiene cláusulas que considere abusivas, en cuyo caso dará audiencia a las partes y resolverá al respecto con efecto de cosa juzgada. (561, 581, 695 LEC)
Se introduce que el requerimiento de pago a las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, podrá realizarse también a través de la sede judicial electrónica (582 LEC).
(IX) MEDIDAS CAUTELARES
El RDL añade un nuevo apartado 3 al artículo 721 LEC, que regula que en caso suspensión, por prejudicialidad civil (artículo 43 LEC) del procedimiento en el que se ejercita la acción individual dirigida a conseguir la declaración del carácter abusivo de una cláusula, el Tribunal podrá acordar de oficio, sin necesidad de prestar caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio.
(X) RECURSO DE APELACIÓN
El RD modifica los artículos 458 y 461,1 LEC, con lo que introduce cambios en la tramitación del recurso de apelación, que son importantes en lo que afecta a su presentación. Así, a fin de acortar y simplificar la tramitación, a partir de ahora el recurso de apelación se interpondrá directamente ante la Audiencia Provincial, en lugar de ante el Juzgado que dictó la resolución apelada, manteniéndose el plazo de 20 días.
En cuanto a la condena en costas del recurso de apelación, se modifica la redacción del artículo 398 LEC, de forma que se aplicará la norma general del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC. Esta reforma tiene su transcendencia, porque hasta la fecha solo procedía la condena en costas a la parte recurrente, en los casos de desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación, pero nunca a la parte recurrida. A partir de ahora, la parte recurrente que consiga una Sentencia que estime íntegramente su pretensiones apeladas, tendrá derecho a las costas de la alzada.
De conformidad con la nueva redacción del artículo 455,4 LEC, los recursos de apelación legalmente previstos contra resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo, y los Autos de suspensión hasta la Sentencia firme del procedimiento testigo, tendrán tramitación preferente
(XI) RECURSO DE CASACIÓN
La gran reforma de los recursos ante el Tribunal Supremo se recoge en el Real DecretoLey 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
De acuerdo con el régimen transitorio, la nueva regulación del recurso de casación sólo es aplicable a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor, el día 29 de julio de 2023.
La citada reforma pone fin al recurso extraordinario por infracción procesal, de forma que las infracciones procesales forman también parte del recurso de casación, cuya admisión, tanto en relación con cuestiones sustantivas como formales, será decidida por el Tribunal Supremo sin necesidad de oír a las partes.
El nuevo RDL introduce nuevos aspectos de reforma del recurso de casación. En este sentido, el artículo 450,1 dispone que no será posible desistir del mismo una vez sea señalada la fecha de deliberación, votación y fallo.
Y en materia de costas procesales, al artículo 398 LEC recoge la posibilidad de que el Tribunal no imponga las costas a la parte recurrente, a pesar de la desestimación del recurso, si se aprecian circunstancias que así lo justifiquen.
Por su parte, el artículo 477 LEC incluye como recurribles en casación las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa en materia de propiedad industrial .
¿Y CUANDO HEMOS DE APLICAR LA NUEVA NORMATIVA PROCESAL?
La disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que tiene como finalidad regular el régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, establece que “Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa.”
Debido a que nada dice en relación con el régimen de tramitación de los recursos, estamos a la espera que al menos las Audiencias Provinciales nos avisen de que criterio van a seguir. Por ahora se ha publicado el Acuerdo para la Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de marzo de 2024, según el cual: “a (A) falta de una concreta previsión con relación al recurso de apelación, entendemos que la interposición del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (art. 458 LEC) solo tendrá lugar respecto de los procedimientos judiciales iniciados por demanda, solicitud o petición presentada ante los juzgados de primera instancia a partir del 20 de marzo de 2024”.
Es de prever que el resto de Audiencias Provinciales se pronuncien en el mismo sentido.
Os deseo feliz día
Ana Soto Pino
19 de marzo de 2024

