Quizás por haber aprendido tras una mala experiencia en la anterior crisis, lo cierto es que el Gobierno está impulsando desde el inicio del estado de alarma medidas dirigidas a atenuar las nocivas consecuencias económicas que arrastra la pandemia de la Covid-19 y el estado de alarma en el tejido empresarial de nuestro país. No nos corresponde airear ninguna opinión sobre si tales medidas son, o no, suficientes, adecuadas, oportunas y eficientes, por tomar algunos de los muchos adjetivos calificativos al uso en cuestiones de esta índole. En todo caso, el tiempo lo dirá. Lo que si podemos afirmar es que existen medidas y que éstas atañen a muchos de los elementos que tienen incidencia directa en el origen de los estados de insolvencia, básicamente carencia de tesorería y exceso de costes fijos en proporción. A modo de ejemplo, las medidas de agilización en la tramitación de los ERTE, el aplazamiento en el pago de impuestos y de cotizaciones a la Seguridad Social, las bonificaciones a la Seguridad Social por contratos fijos discontinuos, el acceso a líneas de avales mediante préstamos ICO, las moratorias en los préstamos de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Además, se facilita a las sociedades mercantiles el cumplimiento de los formalismos derivados de su actividad en relación con la celebración de las Juntas de Socios y del Consejo de administración, la formulación y depósito de las cuentas anuales y la presentación de documentos en el registro mercantil, pasando por la prórroga en el plazo del que disponen los administradores sociales para convocar la Junta General para resolver sobre la liquidación de la compañía infracapitalizada y una redefinición de su responsabilidad en relación con tal obligación (sobre ello hablamos en nuestro post de 24 de abril de 2020).
Como colofón a este elenco de medidas de ayuda, el Real Decreto de Justicia (RDL 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia), adapta y flexibiliza la tramitación de los concursos de acreedores a estos tiempos de crisis, superando con creces lo recogido en el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, cuyo artículo 43 –recordemos- contenía una extensión del plazo de dos meses para solicitar el concurso de acreedores desde el momento del estado de insolvencia, que pasaría a computarse una vez el estado de alarma perdiera vigencia, sin que durante dicho mismo plazo fueran admitidas las solicitudes de concurso necesario. Además, dicha disposición aplicaba el mismo criterio al supuesto de que se hubiera tramitado la solicitud del deudor a la que se refiere el 5 bis de la Ley Concursal para tramitar un acuerdo extrajudicial de pagos o acuerdos de refinanciación, iniciándose el cómputo del plazo legal para solicitar el concurso tras la finalización del estado de alarma.
En todo caso, dicha modificación o moratoria en el cómputo del plazo para presentar el concurso ha quedado “superada” por el Real Decreto de Justicia, que en lo que al concurso de acreedores se refiere dedica varios artículos (del 8 al 17) a recoger un repertorio de medidas provisionales dirigidas a sostener la esperada avalancha de concursos y de procurar la supervivencia de aquéllas empresas y autónomos que ya están inmersos en un procedimiento concursal y que caen en causa de liquidación. Nos paramos en alguna de ellas:
– Respecto a la obligación de promover el concurso de acreedores:
Se modifica sustancialmente el plazo de cumplimiento de la obligación de promover el concurso de acreedores desde que se tiene conocimiento (o se debería tener dicho conocimiento) del estado de insolvencia, de forma que el deudor no deberá solicitar el concurso hasta el 31 de diciembre de 2020.
En coherencia con lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 2020, no se admitirán solicitudes de concurso necesario presentadas desde el 14 de marzo de 2020, tramitándose el concurso voluntario de forma preferente.
Además, se aplicará el régimen general si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Así, si dichas negociaciones no llegan a buen fin, no tendrá que presentar el concurso de acreedores hasta el mes siguiente a los tres meses desde la comunicación a la que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal.
– Respecto a la calificación de créditos concursales
Se considerarán como créditos ordinarios y no subordinados, a los créditos por aportaciones de tesorería (créditos, préstamos o figuras de naturaleza análoga) de personas especialmente relacionadas con el deudor declarado en concurso, en los términos que dispone la Ley Concursal (por ejemplo, los socios), realizados en los dos años siguientes a la pérdida de vigencia del estado de alarma. Lo mismo en caso de que dichas personas se hubieran subrogado en la posición de acreedores como consecuencia de pagos de créditos ordinarios o privilegiados, a partir de la declaración del estado de alarma. Lo que, al fin y al cabo, es otro incentivo para que la empresa luche por la continuación normal de su actividad, recurriendo a la financiación de los socios y evite –al menos inicialmente- la solicitud de concurso.
– Respecto a la posibilidad del deudor en concurso de acreedores de modificar el convenio (o un acuerdo extrajudicial de pagos) que se encuentre en fase de cumplimiento.
En efecto, el deudor concursado en fase de cumplimiento de un convenio o de un acuerdo extrajudicial de pagos, podrá solicitar del Juzgado su modificación durante el año siguiente a la finalización del estado de alarma, adjuntando a la solicitud la relación de créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio o el acuerdo, no hubieran sido satisfechos; un plan de viabilidad; y un plan de pagos.
La modificación, una vez concedida tras su tramitación por escrito, no afectará a los acreedores privilegiados, ni a los créditos contraídos en período de cumplimiento de convenio inicial, salvo adhesión expresa a la propuesta modificada. Por lo que se deja fuera del reconvenio a Hacienda y a la Seguridad Social.
Además, tras el estado de alarma y durante los seis meses siguientes, el juez trasladará al deudor las solicitudes de declaración de incumplimiento de convenio de los acreedores, pero no las tramitará hasta que transcurran tres meses desde su presentación, plazo en el que el deudor concursado podrá presentar propuestas de modificación del convenio.
– Respecto a la obligación de solicitar la liquidación como consecuencia de la imposibilidad de dar cumplimiento a los pagos y demás obligaciones.
En este caso, el Real Decreto de Justicia regula una moratoria en el deber del deudor de solicitar la liquidación de la empresa en concurso como consecuencia de no poder cumplir con las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio. Dicha obligación se pospone hasta un año después de la declaración del estado de alarma, es decir, hasta el 14 de marzo de 2021, siempre que solicite y se admita a trámite la modificación del convenio dentro del plazo que finaliza el 14 de marzo de 2021.
En coherencia con ello, tampoco durante el mismo plazo el Juez de lo Mercantil dictará Auto abriendo la fase de liquidación, aunque se solicite de forma fundada por un acreedor.
Y como incentivo adicional de financiación, el Real Decreto de Justicia declara que si finalmente la empresa se ve abocada a la liquidación por incumplimiento del convenio o el reconvenio dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2022), se considerarán créditos contra la masa aquéllos créditos consecuencia de las entradas en tesorería por préstamos, créditos o negocios de naturaleza análogos, concedidos al concursado o derivados de garantías reales o personales a favor de éste, por cualquier persona, inclusive las especialmente relacionadas con éste según la Ley Concursal (por ejemplo, los socios), siempre que en el convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir.
Adicionalmente, el Real Decreto de Justicia establece determinadas medidas dirigidas a agilizar la tramitación de los concursos a la par que dar cumplimiento a medidas de seguridad sanitaria (por ejemplo, evitando las vistas judiciales)
Toca ser positivos y esperar que funcione. Si bien, a modo de reflexión, esta flexibilidad que brinda el Real Decreto de Justicia no debería relajar la tarea de evaluar el propio estado de crisis de la empresa y las previsiones a corto, y valorar las consecuencias de esperar que se agoten los nuevos plazos, como alternativa al cobijo que -aún sea teorizando- brinda el concurso de acreedores.
Feliz día
Ana Soto Pino
13 de mayo de 2020




